LA RUPTURA DE LA PAREJA Y LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS
Escrito porEl Franquismo trajo a España, entre otras cosas, la desaparición del matrimonio civil, pues para eludir el matrimonio dentro del rito de la Iglesia Católica, sólo se contemplaba la posibilidad de que las dos partes que iban a contraer matrimonio profesaran otra religión que no fuera la Católica, o bien, que apostataran de su Religión Católica, que se presumía para todos los españoles, en un país confesionalmente católico. Obviamente, la apostasía no era recomendable para nadie en esa época de nuestra Historia.
A pesar de que reformas legislativas de los últimos años del Franquismo, facilitaron la posibilidad del matrimonio civil, equiparando la situación de los cónyuges a la de los casados por la Iglesia y reconociendo derechos idénticos para los hijos, lo cierto es que la opción del matrimonio exclusivamente civil no se utilizaba por múltiples razones, entre otras, porque suponía un estigma social para esa pareja y porque las dificultades administrativas y burocráticas que tenían que superar los cónyuges, no hacía recomendable la opción exclusivamente civil.
La democracia contempló como los ciudadanos españoles fueron modificando sus costumbres impostadas a gran velocidad y, así, en el ámbito de la vida en pareja, primero fue creciendo exponencialmente el número de matrimonios exclusivamente civiles, en detrimento de los religiosos para, en la actualidad, aumentar también de forma exponencial la vida en pareja, sin matrimonio de ningún tipo. Ello, sin olvidar que en julio de 2005 se legalizó en nuestro país el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Los párrafos precedentes los he incluido para poner de manifiesto que, hasta el advenimiento de nuestro actual Estado de Derecho, hablar de guarda y custodia compartida era superfluo, en un país en el que el vínculo matrimonial era de naturaleza indisoluble, situación que se mantiene hasta que se recupera la figura del divorcio en 1981 y, con ello, la posibilidad de ruptura de la pareja, que formalmente no existía.
Incluso nuestro Código Civil no ha recogido expresamente la posibilidad de guarda y custodia compartida, hasta la reforma que se produce mediante la Ley 15/2005 de 8 de julio, que el legislador debe aprobar empujado a ello por el impulso social en tal sentido y por la interpretación que va haciéndose por los jueces de la Ley, para posibilitar tal opción.
Es cierto, también, que la guarda y custodia compartida, va adquiriendo mayor presencia conforme van cambiando los papeles del padre y de la madre en el ámbito laboral y familiar. El acceso masivo de la mujer a la actividad profesional y laboral, el reparto de hombre y mujer de las tareas domésticas y cuidado de los hijos, que va imponiéndose en nuestra sociedad, son factores determinantes para hacer posible la guarda y custodia compartida. Es más, nuestro más alto tribunal se ha decantado ya por la guarda y custodia compartida como el SISTEMA NORMAL Y DESEABLE, en el que se produzca la relación de los padres con sus hijos cuando la relación de pareja cesa. Así se manifiesta la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 194/2016, de 29 de marzo.
Como se trata de un asunto de enorme importancia, tras esta introducción iré hablando de diversos aspectos de la guarda y custodia compartida en próximos artículos.
Antonio Iturralde Gilmartín.
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