Viernes, 31 Agosto 2018 09:30
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN EL DIVORCIO CON GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
Escrito por Iturralde AbogadosEl Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia del 7 de junio de 2018, resuelve controversias suscitadas en los divorcios con guarda y custodia compartida.
En procedimiento de mutuo acuerdo, los cónyuges acordaron por Convenio Regulador que la vivienda, familiar, no se otorgara a ningún cónyuge y que cada progenitor tuviera domicilio propio y los menores fueran los que cambiaran de residencia. Disintiendo del acuerdo de los padres, el Juzgado de Primera Instancia dispuso que los hijos habitaran en la que había sido vivienda familiar, adjudicándoles su uso y disfrute, de manera que hasta que estos alcanzaran la mayoría de edad, fueran los padres los que se alternaran en el uso de tal vivienda, todo ello amparado en el artículo 96 del Código Civil, que establece:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
La decisión del Juzgado, fue recurrida ante la Audiencia Provincial, que estimo en parte el recurso, determinando que el uso y disfrute de la vivienda era en favor de los menores, pero hasta que se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales.
Lo que acordaban los cónyuges en el Convenio Regulador, era:
“Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar: Los hijos se trasladarán alternativamente a los nuevos domicilios de cada uno de sus progenitores de acuerdo a los periodos de alternancia en la guarda semanal establecidos.
La vivienda familiar deberá ser dejada libre y expedita para proceder a su venta excepto que una parte compre la parte del otro, en cuyo caso podrá fijar su residencia en dicho inmueble. Subsidiariamente, el uso de la vivienda se atribuiría a Dª Belinda hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.”
Lo que estableció el Juzgado de Primera Instancia, fue:
“Uso del domicilio familiar conforme el artículo 96 del CC , sito en la …. , núm. …., de la …… (Valladolid) se atribuye a los menores …. , …. y …. , por ser el interés más necesitado de protección, hasta que …….. alcance la mayoría de edad, debiendo ser Dª …… y D. ……. los que entren en el domicilio por semanas alternas (domingo a las 20:00 horas) para el cuidado de los menores. Los progenitores satisfarán los gastos de consumo ordinario de la vivienda por mitad, al igual que aquellos que se deriven de la propiedad como derramas extraordinarias, impuestos como IBI o tasas de basuras o la hipoteca. Todo ello sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Lo que estableció la Audiencia Provincial, fue:
“La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 109/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017 , con el siguiente fallo:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. ….. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º de Valladolid en fecha 19 de diciembre de 2016 en el procedimiento a que se refiere este rollo debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el solo particular relativo al tiempo de duración del uso a favor de los hijos de la vivienda familiar que fijamos en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales.”
La decisión del Tribunal Supremo fue ratificar la sentencia de la Audiencia Provincial, conforme al Fundamento de Derecho Tercero:
“Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
Es objeto del recurso de casación exclusivamente el tiempo de duración de la atribución del uso de la vivienda familiar por períodos de tiempo alternos de una semana, que la sentencia de primera instancia fijó hasta la mayoría de edad del hijo menor, nacido el NUM003 de 2012, y que la Audiencia fijó hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La recurrente solicita que esta sala restablezca la decisión del Juzgado.
El recurso debe ser desestimado por las razones siguientes.
Dada la falta de mención en el art. 96 CC a los criterios que deben seguirse para atribuir el uso de la vivienda en caso de custodia compartida, la decisión discrecional del juez en caso de divorcio contencioso debe atender a las circunstancias concurrentes. La decisión debe valorar el interés más necesitado de protección (art. 96) y tener en cuenta que en todas las decisiones que se adopten por los tribunales primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, debiendo priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes ( art. 2, apartados 1 y 4, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de 15 de enero , modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de junio).
En el caso, por acuerdo inicial de los progenitores en el momento de la separación, ambos se alternaron en el uso de la vivienda. Partiendo de que el interés de los menores justificaba la adopción de una custodia compartida, lo que ahora no se discute, la solución que se ha adoptado en las instancias es que los menores permanecieran en la vivienda, por ser su interés el más necesitado de protección, de acuerdo con el criterio general que resulta del art. 96 CC . La sentencia recurrida determina que esta situación se mantendrá hasta que los ex esposos liquiden la sociedad de gananciales y lo hace, como argumenta el Ministerio Fiscal, porque pondera las circunstancias: el interés más necesitado de protección, que en el caso es el de los menores, las tensiones que pueden producirse en su perjuicio con la excesiva prolongación de la situación de uso alterno de la vivienda y la conveniencia por ello de facilitar el tránsito a dos viviendas.
En el recurso de casación solo puede valorarse si el tribunal ha ponderado el interés más necesitado de protección, el de los menores, y la mejor forma de organizar la custodia compartida establecida en su interés. Puesto que la sentencia recurrida pondera ese interés, no infringe el art. 96 CC ni la doctrina de esta sala y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.”
Del precedente judicial se infiere la conveniencia, en los supuestos de Guarda y Custodia Compartida con hijos menores, de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto a la vivienda conyugal, si ello es posible.
Ismael Corral Martín
Abogado
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General
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