LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DEL ÍNDICE DE REFERENCIA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH)
Escrito por Iturralde AbogadosEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia del 3 de marzo de 2020, modifica el criterio del Tribunal Supremo español y permite a los consumidores reclamar la nulidad de la cláusula del ÍNDICE DE REFERENCIA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (IRPH) y, consecuentemente, la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades de crédito, si la cláusula se declara nula.
El TJUE, en su Sentencia, manifiesta: “que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato…”.
Por lo tanto, serán los tribunales españoles quienes deberán comprobar el contexto de la celebración del contrato y evaluar su transparencia, según la normativa nacional que obliga a las entidades financieras.
Siguiendo el criterio de la Sentencia del TJUE, los Juzgados de Primera Instancia españoles han dictado ya varias sentencias sobre el IRPH.
Una muy reciente es la del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, de 20 de abril de 2020. En sus Fundamentos de Derecho, claramente recoge el criterio de la Sentencia del TJUE:
“Que para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.”
En su Fallo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, dispone:
“ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por D. ……….., con Procurador Sr. …….., frente a la entidad financiera ……..., con Procuradora Sra. …………., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de IRPH y de su índice sustitutivo, por incumplimiento de la normativa comunitaria sobre transparencia en los términos expuestos, de conformidad con la STUJE de 3 de marzo de 2020, contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha ……. de 2006, objeto de la presente litis, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas, al recálculo de todos los intereses devengados durante toda la vida del préstamo hipotecario, utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado. Cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta su efectiva satisfacción, así como al pago de las costas procesales.”
También, entre otras, la Sentencia de Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, del 9 de marzo de 2020, declara la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario relativa al IRPH y sustituye el índice de referencia declarado nulo, por el índice de referencia EURIBOR, que determinará el tipo de interés, adicionándole el diferencial pactado. En consecuencia, condena a la entidad de crédito a abonar a la demandante aquellas cantidades abonadas en exceso como intereses, por aplicación del IRPH en relación al índice declarado como sustituto, el EURIBOR. Todo ello, con expresa condena en costas y al pago de intereses sobre las cantidades cobradas en exceso.
En sus fundamentación, la Sentencia pone de manifiesto la obligación de las entidades de crédito de someterse a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios:
En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los art. 5.5 LCGC "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".
En virtud del artículo 82.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es la entidad financiera y no el consumidor, quien debe probar que la información previa facilitada al prestatario ha sido la adecuada.
Los efectos de la Sentencia del TJUE se muestran, en su aplicación por los Juzgados de Primera Instancia españoles, favorables para aquellas personas que han reclamado, como titulares de un préstamo hipotecario referenciado al IRPH.
Incluso, si a la persona que tenía un préstamo hipotecario referenciado al IRPH, se le ha modificado ya por la entidad financiera la referencia, pasándola al índice EURIBOR, podrá reclamar aquellos intereses que se le hayan cobrado en exceso desde el inicio del préstamo, si la entidad no le ha recalculado los intereses desde tal inicio, con las dos referencias, IRPH y EURIBOR, abonándole la diferencia de intereses existente entre ambos cálculos.
Ismael Corral Martín.
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